Art. 5

Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad

En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 5 Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad 1.   Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que: a) no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; b) la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales. 2.   Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que: a) no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; b) la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.
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