Art. 4

Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques

En vigor desde 16 feb 2015
Artículo 4 Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques 1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 1999/32/CE, y teniendo en cuenta el volumen de combustibles para uso marítimo entregados, los Estados miembros llevarán a cabo el muestreo y análisis de los combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques en caso de proveedores de combustible registrados en ese Estado miembro respecto a los cuales se constate, al menos tres veces en un año dado, que han entregado combustible no conforme con la especificación recogida en el comprobante de entrega de combustible sobre la base de los datos incluidos en el sistema de información de la Unión o en el informe anual a que se refiere el artículo 7. 2.   El presente artículo no se aplicará a Chequia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia.
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