Art. 3

Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo utilizados a bordo de los buques

En vigor desde 16 feb 2015
Artículo 3 Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo utilizados a bordo de los buques 1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante a bordo de, al menos, el 10 % del número total de buques que hagan escala anualmente en el Estado miembro de que se trate. El número total de buques que hacen escala en un Estado miembro corresponderá al promedio de buques de los tres años precedentes, tal como se desprende de SafeSeaNet. 2.   A partir del 1 de enero de 2016, el contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a bordo se controlará asimismo mediante muestreo o análisis, o ambos, de al menos el porcentaje siguiente de los buques inspeccionados a que se refiere el apartado 1: a) el 40 % en los Estados miembros exclusivamente ribereños de zonas de control de emisiones de SOx (SECA); b) el 30 % en los Estados miembros parcialmente ribereños de SECA; c) el 20 % en los Estados miembros no ribereños de SECA. A partir del 1 de enero de 2020, en los Estados miembros no ribereños de SECA, el contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a bordo se controlará asimismo mediante muestreo o análisis, o ambos, del 30 % de los buques inspeccionados a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros podrán respetar las frecuencias especificadas en el presente apartado seleccionando los buques sobre la base de mecanismos nacionales de selección en función del riesgo y de alertas específicas sobres buques concretos, notificados en el sistema de información de la Unión. 3.   El número de buques calculado de conformidad con el apartado 2 que también se controlará mediante muestreo o análisis, o ambos, podrá ajustarse, pero no reducirse en más del 50 %: a) sustrayendo el número de buques cuyo posible incumplimiento se verifique utilizando tecnologías de teledetección avanzadas o métodos de análisis rápido, o b) estableciendo el número adecuado cuando las verificaciones de documentos de conformidad con el apartado 1 se lleven a cabo a bordo de al menos el 40 % de los buques que hagan escala anualmente en el Estado miembro en cuestión. El ajuste contemplado en las letras a) y b) se registrará en el sistema de información de la Unión. 4.   A partir del 1 de enero de 2016, en lugar de respetar la frecuencia anual establecida en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una frecuencia anual de muestreo sobre la base del mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo. 5.   El presente artículo no se aplicará a Chequia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia.
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