Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 feb 2015
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)   «tanque de servicio»: el tanque de donde se obtiene combustible para alimentar la maquinaria de combustión posterior de fuelóleo; 2)   «circuito de combustible»: el sistema que permite la distribución, filtración, purificación y suministro de combustible desde los tanques de servicio hasta la maquinaria de combustión de fuelóleo; 3)   «representante del buque»: el capitán del buque u oficial responsable de los combustibles para uso marítimo utilizados, de la documentación y del acuerdo sobre la ubicación de otros puntos de muestreo de combustible; 4)   «inspector del azufre»: la persona habilitada por la autoridad competente de un Estado miembro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE; 5)   «sistema de información de la Unión»: el sistema que utiliza los datos de escala de cada buque en el marco del SafeSeaNet, el sistema de gestión de la información establecido mediante el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («SafeSeaNet») para registrar e intercambiar información sobre los resultados de las verificaciones de cumplimiento previstas en la Directiva 1999/32/CE y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima; sobre la base de los resultados de las verificaciones de cumplimiento y de las conclusiones correspondientes en virtud de la Directiva 1999/32/CE, se elabora un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo.
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