Art. 4

Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 4 Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado 1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo en su territorio en los vegetales especificados y sobre cualesquiera otros posibles vegetales huéspedes. Realizará estas inspecciones el organismo oficial responsable, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial responsable. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección en el organismo, la recogida de muestras y la realización de las pruebas. Dichos estudios se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos solventes y en el momento oportuno para detectar el organismo especificado. Dichos estudios tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados o de vegetales que podrían ser plantas hospedadoras del organismo especificado, y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. 2.   Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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