Art. 2

Introducción en la Unión de los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2 Introducción en la Unión de los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente Por lo que se refiere a los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones: a) que cumplan los requisitos específicos en lo que respecta a su introducción establecidos en la sección 1 del anexo I; b) que en el momento de su introducción en la Unión hayan sido inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del anexo I, a fin de detectar la presencia del organismo especificado; c) que, al ser inspeccionados con arreglo a la sección 2 del anexo I, no se hayan detectado ni la presencia ni síntomas de la presencia del organismo especificado.
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