Art. 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, o que hayan sido trasladados a través de esa zona, solo se desplazarán a zonas distintas de las zonas infectadas y dentro de estas si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo II.
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