Art. 6

Confirmación de la presencia

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6 Confirmación de la presencia 1.   En los casos en que el organismo oficial responsable haya sido informado de la presencia del organismo especificado, o de la sospecha de su presencia, sobre la base de las inspecciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, o de conformidad con el artículo 5, deberán tomarse todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia. 2.   Cuando se confirme la presencia del organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera dicha presencia, el Estado miembro de que se trate deberá notificar dicha presencia a la Comisión, en un plazo de cinco días laborables a partir del momento en que se confirme. Lo mismo se aplicará en caso de que se confirme oficialmente la presencia del organismo especificado en una especie vegetal de la que previamente no se supiera que fuera una planta hospedadora. Estas notificaciones se presentarán por escrito. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los operadores profesionales cuyos vegetales especificados puedan estar afectados por el organismo sean inmediatamente informados de la presencia del organismo especificado en el territorio de dicho Estado miembro, y que estén al tanto de los riesgos y de las medidas que han de tomarse.
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