Art. 5

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 5 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo. 2.   No se pondrá a disposición de dichas personas o entidades ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente. 3.   Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos y otros recursos financieros y económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros recursos financieros y económicos inmovilizados, con arreglo a la normativa nacional, previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos y recursos financieros y económicos, y, en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación; d) sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por dicho Comité; e) sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos u otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones. 4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas, siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
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