Art. 9
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 9
Las medidas a que se refiere el artículo 1 se revisarán de manera periódica y como mínimo cada doce meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:450:oj#art-9