Art. 2
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana;
c)
la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
e)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado,
siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán y exclusivamente para uso propio, por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.
3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2014:450:oj#art-2