Art. 3

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 3 Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»). Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec:2014:450:oj#art-3

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