Art. 4

Invocación de la cláusula de solidaridad

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 4 Invocación de la cláusula de solidaridad 1.   En caso de catástrofe o ataque terrorista, el Estado miembro afectado podrá invocar la cláusula de solidaridad si, tras haber utilizado las posibilidades ofrecidas por los medios e instrumentos existentes a escala nacional y de la Unión, considera que la crisis desborda claramente las capacidades de respuesta de que dispone. 2.   De la invocación por parte de las autoridades políticas del Estado miembro afectado será destinataria la Presidencia del Consejo. También será destinatario, a través del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias, el Presidente de la Comisión Europea.
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