Art. 5
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 5
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra d) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2014:178:oj#art-5