Art. 6

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo

En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 6 Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo 1.   Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que procedan: a) de zonas distintas de las enumeradas en el anexo; b) de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los treinta días inmediatamente anteriores al día del envío. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo, siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones: a) han permanecido durante por lo menos cuarenta días o desde su nacimiento en la explotación en cuestión, en la que no se han introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del envío; b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente; c) han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o d) proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual: i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE. 3.   Con respecto a las partidas de los cerdos vivos a los que se refiere el presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en: a) el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, o b) el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE: «Estos cerdos son conformes con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (*1). (*1)   DO L 95 de 29.3.2014, p. 48.»."
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