Art. 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra c) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
a)
provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo, y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos derivados de carne de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 10;
b)
se hayan producido y transformado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE.
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