Art. 7
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de cerdos desde las zonas enumeradas en el anexo
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 7
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de cerdos desde las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partida alguna de las siguientes mercancías:
a)
esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (18), y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión;
b)
óvulos y embriones de porcinos, a menos que procedan de cerdas donantes mantenidas en explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo y que los embriones se hayan concebido con esperma conforme con lo dispuesto en la letra a).
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