Art. 3

Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo

En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 3 Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo No obstante la prohibición establecida en la letra a) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que los cerdos hayan permanecido por lo menos treinta días o desde su nacimiento en la explotación de que se trate y en ella no se hayan introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del traslado, y: 1) los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (16), o 2) los cerdos procedan de una explotación: a) inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual: i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE; b) que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente; c) en la que los cerdos de más de sesenta días han sido sometidos a las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana a las que se refiere el apartado 1.
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