Art. 9
Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países
En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 9
Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países
1. Los Estados miembros considerados cooperarán entre sí a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección.
2. Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros considerados.
3. Los Estados miembros podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución del programa específico de control e inspección.
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