Art. 8
Parámetros objetivo
En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 8
Parámetros objetivo
1. Sin perjuicio de los parámetros objetivo definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los parámetros objetivo para los buques pesqueros, almadrabas u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II.
2. En el anexo II se contemplan objetivos de control para todos los niveles de riesgo en relación con algunas de las especies consideradas en la presente Decisión.
3. Los Estados miembros considerados determinarán los parámetros objetivo de los buques pesqueros, las almadrabas u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y las medidas nacionales a que se refiere el artículo 95, apartado 4, de dicho Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar parámetros objetivo diferentes, expresados en términos de niveles de conformidad mejorados, a condición de que:
a)
un análisis detallado de las actividades pesqueras o de las actividades relacionadas con la pesca y de los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer parámetros objetivo en forma de niveles de conformidad mejorados;
b)
los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de conformidad mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de noventa días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección.
5. Todos los parámetros de referencia y todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4.
6. Cuando proceda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los parámetros objetivo contemplados en el presente artículo.
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