Art. 10

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 10 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia 1.   Con el objeto de aumentar la eficiencia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros considerados realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando resulte adecuado, en su territorio. Cuando proceda, esas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005. 2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros considerados: a) velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros considerados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus naves o aeronaves de vigilancia; c) designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda. 3.   Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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