Art. 10
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 10
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Con el objeto de aumentar la eficiencia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros considerados realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando resulte adecuado, en su territorio. Cuando proceda, esas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005.
2. A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros considerados:
a)
velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros considerados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b)
implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus naves o aeronaves de vigilancia;
c)
designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda.
3. Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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