Art. 8

Denominación de las poblaciones

En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 8 Denominación de las poblaciones 1.   Toda población deberá tener una denominación. Las normas sobre denominación de variedades, establecidas en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (2), serán de aplicación, según corresponda, para la denominación de las poblaciones. 2.   Deberá añadirse la palabra «población» al final de cada denominación.
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