Art. 10
Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de poblaciones
En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 10
Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de poblaciones
1. Cada Estado miembro deberá llevar un registro de las personas que obtienen poblaciones o producen o mantienen semillas de poblaciones en su territorio, si dichas personas cumplen los requisitos del apartado 2.
2. Los obtentores, los productores y las personas responsables del mantenimiento de poblaciones deberán presentar una solicitud a la autoridad de certificación de semillas para su inclusión en el registro. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes:
a)
su nombre, dirección y datos de contacto;
b)
la denominación de la población de que se trate.
3. El registro deberá contener los siguientes elementos:
a)
el nombre, la dirección y los datos de contacto, conforme al apartado 2, letra a);
b)
la denominación de la población, conforme al apartado 2, letra b), que va a producirse o mantenerse.
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