Art. 10

Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de poblaciones

En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 10 Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de poblaciones 1.   Cada Estado miembro deberá llevar un registro de las personas que obtienen poblaciones o producen o mantienen semillas de poblaciones en su territorio, si dichas personas cumplen los requisitos del apartado 2. 2.   Los obtentores, los productores y las personas responsables del mantenimiento de poblaciones deberán presentar una solicitud a la autoridad de certificación de semillas para su inclusión en el registro. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes: a) su nombre, dirección y datos de contacto; b) la denominación de la población de que se trate. 3.   El registro deberá contener los siguientes elementos: a) el nombre, la dirección y los datos de contacto, conforme al apartado 2, letra a); b) la denominación de la población, conforme al apartado 2, letra b), que va a producirse o mantenerse.
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