Art. 6

Condiciones de producción y comercialización de semillas de las poblaciones

En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 6 Condiciones de producción y comercialización de semillas de las poblaciones A los efectos de este experimento, los Estados miembros velarán por que las semillas de la población de que se trate puedan producirse, con vistas a la comercialización, y comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones: a) pertenecen a una población autorizada; b) cumplen las disposiciones del artículo 9; c) la denominación de la población cumple lo dispuesto en el artículo 8; d) la población es obtenida y las semillas producidas por personas registradas con arreglo al artículo 10.
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