Art. 6
Condiciones de producción y comercialización de semillas de las poblaciones
En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 6
Condiciones de producción y comercialización de semillas de las poblaciones
A los efectos de este experimento, los Estados miembros velarán por que las semillas de la población de que se trate puedan producirse, con vistas a la comercialización, y comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
pertenecen a una población autorizada;
b)
cumplen las disposiciones del artículo 9;
c)
la denominación de la población cumple lo dispuesto en el artículo 8;
d)
la población es obtenida y las semillas producidas por personas registradas con arreglo al artículo 10.
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