Art. 7
Autorización de las poblaciones
En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 7
Autorización de las poblaciones
1. Los Estados miembros deberán autorizar las poblaciones de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
2. Deberá presentarse una solicitud de autorización a la autoridad de certificación de semillas. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes:
a)
el nombre y la dirección del solicitante;
b)
la especie y la denominación de la población;
c)
una descripción del tipo de tecnología utilizada para generar la población, haciendo referencia, según corresponda, al artículo 2, letra c), incisos i), ii) o iii);
d)
los objetivos del programa de obtención;
e)
el método de obtención y producción: sistema de obtención definido por los protocolos respectivos, variedades utilizadas para la obtención y producción de la población y programa propio de control de la producción empleado por el explotador de que se trate;
f)
una descripción de las características:
i)
documentación de las características que el solicitante considera importantes en lo que se refiere a cosecha, calidad, rendimiento, capacidad de utilización en sistemas de bajos insumos, resistencia a las enfermedades, estabilidad de las cosechas, sabor o color,
ii)
resultados de ensayos experimentales relativos a las características a las que se refiere el inciso i);
g)
la región de producción;
h)
una declaración del solicitante sobre la veracidad de los datos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1;
i)
una muestra representativa de la población;
j)
el nombre y la dirección de la persona responsable de la obtención, la producción y el mantenimiento.
3. La autoridad de certificación de semillas deberá comprobar los elementos siguientes:
a)
conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el apartado 2;
b)
conformidad de la población con los requisitos de identificación del artículo 5.
La conformidad con los requisitos de identificación del artículo 5 se determinará sobre la base de la documentación presentada y de las inspecciones realizadas en los locales donde se produzca la población.
4. La autorización de una población y los elementos indicados en el apartado 2 se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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