Art. 7

Autorización de las poblaciones

En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 7 Autorización de las poblaciones 1.   Los Estados miembros deberán autorizar las poblaciones de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. 2.   Deberá presentarse una solicitud de autorización a la autoridad de certificación de semillas. Dicha solicitud deberá incluir los elementos siguientes: a) el nombre y la dirección del solicitante; b) la especie y la denominación de la población; c) una descripción del tipo de tecnología utilizada para generar la población, haciendo referencia, según corresponda, al artículo 2, letra c), incisos i), ii) o iii); d) los objetivos del programa de obtención; e) el método de obtención y producción: sistema de obtención definido por los protocolos respectivos, variedades utilizadas para la obtención y producción de la población y programa propio de control de la producción empleado por el explotador de que se trate; f) una descripción de las características: i) documentación de las características que el solicitante considera importantes en lo que se refiere a cosecha, calidad, rendimiento, capacidad de utilización en sistemas de bajos insumos, resistencia a las enfermedades, estabilidad de las cosechas, sabor o color, ii) resultados de ensayos experimentales relativos a las características a las que se refiere el inciso i); g) la región de producción; h) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los datos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1; i) una muestra representativa de la población; j) el nombre y la dirección de la persona responsable de la obtención, la producción y el mantenimiento. 3.   La autoridad de certificación de semillas deberá comprobar los elementos siguientes: a) conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el apartado 2; b) conformidad de la población con los requisitos de identificación del artículo 5. La conformidad con los requisitos de identificación del artículo 5 se determinará sobre la base de la documentación presentada y de las inspecciones realizadas en los locales donde se produzca la población. 4.   La autorización de una población y los elementos indicados en el apartado 2 se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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