Art. 14
Evaluación
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 14
Evaluación
1. Deberán evaluarse periódicamente todas las redes y sus miembros, a más tardar cada cinco años después de su aprobación o de la última evaluación.
2. Tras recibir la solicitud de evaluación del coordinador de una red, la Comisión designará a un organismo para evaluar la red y sus miembros.
3. El organismo de evaluación deberá verificar y valorar lo siguiente:
a)
el cumplimiento de los criterios y las condiciones establecidos en la Decisión Delegada 2014/286/UE;
b)
el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/24/UE;
c)
los resultados y el rendimiento de la red, así como la contribución de sus miembros.
4. El organismo de evaluación elaborará un informe de evaluación sobre la red que enviará a la Comisión, al Consejo de Dirección de la Red y a los miembros de la misma.
5. El organismo de evaluación elaborará un informe de evaluación sobre cada uno de los miembros de la red y lo remitirá a la Comisión y al miembro en cuestión.
6. El coordinador y los miembros de la red podrán enviar sus observaciones al organismo de evaluación en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe. Una vez recibidas las observaciones, el organismo de evaluación modificará su informe de evaluación en consecuencia e indicará si las observaciones justifican un cambio en su evaluación.
7. El Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6 deberá aprobar la disolución de una red o la pérdida de miembros a causa de una evaluación negativa. El Consejo de Estados miembros podrá ofrecer a la red o al miembro afectado un año de plazo para subsanar las deficiencias detectadas antes de efectuar una nueva evaluación. Este plazo solo podrá ofrecerse a una red o un miembro de una red en concreto cuando el Consejo de Dirección de la Red en cuestión haya presentado un plan de mejora.
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