Art. 2
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se limitará al ron tal como se define en el punto 1, letra f), del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de producción, con un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o superior al 40 %.
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