Art. 9
Medidas generales de preparación de los Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 9
Medidas generales de preparación de los Estados miembros
1. Los Estados miembros actuarán de forma voluntaria con objeto de desarrollar módulos, en particular para responder a las necesidades prioritarias de intervención o ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.
Los Estados miembros identificarán con antelación los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos en sus servicios competentes, en particular dentro de sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, que puedan ponerse a disposición para intervenciones, previa solicitud realizada a través del Mecanismo de la Unión. Tendrán en cuenta que la composición de los módulos u otras capacidades de reacción puede depender del tipo de catástrofe y de las necesidades particulares relativas a cada catástrofe.
2. Los módulos estarán compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros y:
a)
estarán capacitados para realizar funciones previamente definidas en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitados para:
i)
ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y
ii)
trabajar de forma autosuficiente y autónoma durante un determinado plazo;
b)
serán interoperables con otros módulos;
c)
realizarán actividades de formación y ejercicios para cumplir el requisito de interoperabilidad;
d)
estarán sometidos a la autoridad de una persona que sea responsable del funcionamiento de los módulos; y
e)
estarán capacitados para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.
3. Los Estados miembros, con carácter voluntario, identificarán con antelación los expertos que puedan enviar en calidad de miembros de equipos de expertos, tal como se especifica en el artículo 8, letra d).
4. Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según se requiera, otras capacidades de reacción de que pudieran disponer los servicios competentes, o que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.
Otras capacidades de reacción podrán comprender recursos procedentes de uno o varios Estados miembros y, en su caso:
a)
estarán capacitadas para desempeñar funciones en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitadas para:
i)
ser enviadas en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y
ii)
trabajar de forma autosuficiente y autónoma, cuando sea necesario, durante un plazo determinado;
b)
estarán capacitadas para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.
5. Los Estados miembros podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre las capacidades militares pertinentes utilizables en última instancia como parte de la ayuda a través del Mecanismo de la Unión, tales como transporte y apoyo logístico o sanitario.
6. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información pertinente sobre los expertos, los módulos y otras capacidades de reacción que pongan a disposición para ayuda a través del Mecanismo de la Unión, como se contempla en los apartados 1 a 5, y actualizarán esa información cuando sea necesario.
7. Los Estados miembros designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 8, letra b), e informarán a la Comisión al respecto.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas de preparación para facilitar el apoyo del país anfitrión.
9. De conformidad con el artículo 23, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, tomarán las medidas adecuadas que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en tiempo oportuno.
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