Art. 6
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 6
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
a)
las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;
b)
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.
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