Art. 8
Cumplimiento
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 8
Cumplimiento
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad adecuada a las medidas adoptadas.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2013:764:oj#art-8