Art. 4
Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 4
Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que solo se envíen a otros Estados miembros partidas de carne de cerdo fresca o de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista del anexo, si:
o bien
a)
los cerdos en cuestión han permanecido en explotaciones:
—
en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,
—
en las que han residido durante al menos noventa días y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores al envío para su sacrificio a un matadero,
—
que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,
—
que han sido sometidas, al menos dos veces al año, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:
i)
seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (9),
ii)
incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,
iii)
comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y
—
que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos tres meses antes del traslado al matadero, o
—
que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos un año antes del traslado al matadero y, antes de concederse la autorización para desplazar a los cerdos a un matadero, un veterinario oficial efectuó un examen clínico para la detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte D, puntos 1 y 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,
o
b)
la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos:
—
han sido producidos y transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE,
—
están sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE,
—
van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (10), cuya parte II se completará con la siguiente frase:
«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2013:764:oj#art-4