Art. 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros
1. El Estado miembro afectado velará por que no se envíe ningún cerdo vivo desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros o a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que, en general, la situación de la peste porcina clásica en las zonas de dicha lista sea favorable y que:
a)
los cerdos se trasladen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, o
b)
los cerdos hayan permanecido en explotaciones que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4, letra a).
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