Art. 7
El Consejo Científico
En vigor desde 3 dic 2013
Artículo 7
El Consejo Científico
1. El Consejo Científico estará integrado por miembros prominentes de la ciencia, la ingeniería y la docencia con la experiencia técnica adecuada, tanto hombres como mujeres de diferentes edades, a fin de garantizar la diversidad en los ámbitos de investigación, que ejercerán sus funciones a título personal, independientemente de cualquier interés ajeno.
La Comisión nombrará a los miembros del Consejo Científico tras llevar a cabo un procedimiento de selección independiente y transparente, convenido con el Consejo Científico, que incluirá la consulta a la comunidad científica y la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
La duración de su mandato estará limitada a cuatro años, renovables una sola vez, con arreglo a un sistema rotatorio que garantice la continuidad de la labor del Consejo Científico.
2. El Consejo Científico establecerá:
a)
la estrategia global del CEI;
b)
el plan de trabajo para la ejecución de las actividades del CEI;
c)
los métodos y procedimientos de evaluación inter pares y evaluación de propuestas sobre cuya base se seleccionarán las propuestas que se financiarán;
d)
su posición sobre todo asunto que, desde una perspectiva científica, pueda reforzar los logros y el impacto del CEI, así como la calidad de la investigación realizada;
e)
un código de conducta que aborde, por ejemplo, la forma de evitar los conflictos de intereses.
La Comisión se apartará de las posiciones establecidas por el Consejo Científico de conformidad con las letras a), c), d) y e) del párrafo primero solo cuando considere que no se han respetado las disposiciones de la presente Decisión. En ese caso, la Comisión adoptará medidas para mantener la continuidad en la ejecución del Programa específico y el logro de sus objetivos, estableciendo los puntos de desviación de las posiciones del Consejo Científico y justificándolos oportunamente.
3. El Consejo Científico actuará de acuerdo con el mandato que figura en la sección 1.1 de la parte I del anexo I.
4. El Consejo Científico actuará exclusivamente en pro de la consecución del objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), con arreglo a los principios establecidos en el artículo 6, apartado 4. Actuará con integridad y probidad y desempeñará sus funciones con eficacia y con la máxima transparencia posible.
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