Art. 5

Programas de trabajo

En vigor desde 3 dic 2013
Artículo 5 Programas de trabajo 1.   El Programa Específico se ejecutará mediante programas de trabajo. 2.   La Comisión adoptará programas de trabajo comunes o independientes para la ejecución de las partes I a V del presente Programa Específico, mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) a e), salvo en el caso de la ejecución de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)», contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 4. 3.   La Comisión adoptará, por medio de un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 10, apartado 3, los programas de trabajo para la ejecución de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), establecidos por el Consejo Científico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b). La Comisión se apartará del programa de trabajo establecido por el Consejo Científico solo cuando considere que no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión. En ese caso, la Comisión adoptará el programa de trabajo por medio de un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 4. A tal efecto, la Comisión motivará debidamente esta medida. 4.   La Comisión adoptará un programa de trabajo plurianual por separado, por medio de un acto de ejecución, para la parte VI del Programa Específico a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra f). Este programa de trabajo tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Administración del CCI a que se refiere la Decisión 96/282/Euratom. 5.   Los programas de trabajo tendrán en cuenta los conocimientos científicos, los avances tecnológicos y la innovación a escala nacional, de la Unión e internacional, así como la evolución en los ámbitos político y social y de los mercados. Asimismo, contendrán, cuando proceda, información acerca de la coordinación con las actividades de investigación e innovación realizadas por los Estados miembros (incluidas las regiones), en particular en ámbitos en los que existan iniciativas de programación conjunta. Dichos programas se actualizarán cuando proceda. 6.   Los programas de trabajo para la ejecución de las partes I a V mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) a e), de la presente Decisión, establecerán los objetivos perseguidos, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total, incluyendo información indicativa sobre el importe del gasto relacionado con el clima, cuando proceda. También contendrán una descripción de las acciones objeto de financiación, una indicación del importe asignado a cada acción, un calendario de ejecución indicativo, así como un enfoque plurianual y orientaciones estratégicas para su ejecución en los años venideros. En lo que respecta a las subvenciones, incluirán además las prioridades, los criterios de selección y adjudicación y el peso relativo de cada uno de los criterios de adjudicación, así como el porcentaje máximo de financiación de los costes totales subvencionables. Indicarán también todas las obligaciones complementarias de explotación y divulgación aplicables a los participantes de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Los programas de trabajo permitirán enfoques estratégicos descendentes y ascendentes, según proceda, que aborden los objetivos de manera innovadora. Además, dichos programas de trabajo contendrán una sección en la que se definirán los temas transversales mencionados en el artículo 14 y en el marco horizontal de temas transversales y medidas de apoyo que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1291/2013, entre dos o más objetivos específicos tanto dentro de la misma prioridad como entre dos o más prioridades. Tales acciones se ejecutarán de forma integrada. 7.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 4, las siguientes medidas: a) la decisión sobre la aprobación de la financiación de las acciones indirectas, cuando el importe estimado de la contribución de la Unión con arreglo a este programa específico sea igual o superior a 2.5 millones EUR; con la excepción de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Decisión, y con la excepción de las acciones financiadas con arreglo al instrumento «Vía rápida hacia la innovación» contemplado en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1291/2013; b) la decisión relativa a la aprobación de la financiación de las acciones que conlleven la utilización de embriones humanos y células madre embrionarias humanas y de las acciones correspondientes al objetivo específico «Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos» mencionado en el artículo 3, apartado 3, letra g); c) la decisión relativa a la aprobación de la financiación de las acciones cuando el importe estimado de la contribución de la Unión según este programa específico sea igual o superior a 0,6 millones EUR para acciones del objetivo específico «Europa en un mundo cambiante – Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas» mencionado en el artículo 3, apartado 3, letra f), y para las acciones en virtud de los objetivos específicos «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y «Ciencia con y para la sociedad» a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, respectivamente; d) la redacción de las condiciones de referencia aplicables a las evaluaciones a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
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