Art. 6

En vigor desde 10 oct 2013
Artículo 6 1.   La contribución financiera de la Unión a que se refieren los artículos 1 a 4 se abonará previa presentación de los elementos siguientes: a) un informe técnico final con arreglo al modelo del anexo I sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia a las que se refiere el artículo 1, en el cual figurarán los resultados que se hayan obtenido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013; b) un informe financiero final en formato informatizado con arreglo al anexo II sobre los gastos en que hayan incurrido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013; c) el resultado de los controles realizados in situ de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE. Los documentos que acompañen a los informes que se mencionan en las letras a) y b) se pondrán a disposición de los responsables de los controles in situ a que se refiere la letra c) que lleve a cabo la Comisión. 2.   El plazo para presentar los informes finales, técnico y financiero, a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), finalizará el 30 de abril de 2014. De no respetarse dicho plazo y salvo que medien circunstancias debidamente justificadas, la contribución financiera de la Unión se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2013:498:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil