Art. 6
En vigor desde 10 oct 2013
Artículo 6
1. La contribución financiera de la Unión a que se refieren los artículos 1 a 4 se abonará previa presentación de los elementos siguientes:
a)
un informe técnico final con arreglo al modelo del anexo I sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia a las que se refiere el artículo 1, en el cual figurarán los resultados que se hayan obtenido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013;
b)
un informe financiero final en formato informatizado con arreglo al anexo II sobre los gastos en que hayan incurrido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013;
c)
el resultado de los controles realizados in situ de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE.
Los documentos que acompañen a los informes que se mencionan en las letras a) y b) se pondrán a disposición de los responsables de los controles in situ a que se refiere la letra c) que lleve a cabo la Comisión.
2. El plazo para presentar los informes finales, técnico y financiero, a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), finalizará el 30 de abril de 2014. De no respetarse dicho plazo y salvo que medien circunstancias debidamente justificadas, la contribución financiera de la Unión se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.
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