Art. 3
Obligatoriedad de elaborar y llevar una contabilidad sobre las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 3
Obligatoriedad de elaborar y llevar una contabilidad sobre las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura
1. Respecto de cada período contable detallado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:
a)
forestación;
b)
reforestación;
c)
deforestación;
d)
gestión forestal.
2. Respecto del período contable que comienza el 1 de enero de 2021, y de los períodos sucesivos, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad anual que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:
a)
gestión de tierras de cultivo;
b)
gestión de pastos.
Por lo que se refiere a la contabilidad nacional de emisiones y absorciones resultantes de la gestión de las tierras de cultivo y de la gestión de pastos, respecto del período contable comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, se aplicará lo siguiente:
a)
De 2016 a 2018, los Estados miembros informarán cada año a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, de los sistemas ya en funcionamiento o que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos. Los Estados miembros deben informar acerca del modo en que dichos sistemas son acordes con los métodos del IPCC y con los requisitos de la CMNUCC en materia de notificación de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero.
b)
Con anterioridad al 1 de enero de 2022, los Estados miembros realizarán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, estimaciones iniciales, preliminares y no vinculantes de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos, utilizando, cuando proceda, los métodos del IPCC. Los Estados miembros deben utilizar, como mínimo, el método descrito como Tier 1, según se indica en las directrices pertinentes del IPCC. Se insta a los Estados miembros a utilizar esas estimaciones para determinar las categorías clave y para desarrollar métodos clave Tier 2 y Tier 3, específicos de cada país, para la estimación sólida y precisa de las emisiones y absorciones.
c)
Los Estados miembros presentarán a más tardar el 15 de marzo de 2022 sus estimaciones anuales finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos.
d)
Un Estado miembro podrá solicitar que con carácter excepcional se le conceda una prórroga del plazo mencionado en la letra c), cuando no sea razonablemente posible determinar las estimaciones finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos dentro del plazo establecido en el presente apartado por al menos una de las siguientes razones:
i)
que la contabilidad requerida solo pueda lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,
ii)
que la realización de la contabilidad dentro del plazo tendría un precio desproporcionadamente elevado.
Los Estados miembros que deseen acogerse a la prórroga presentarán una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 15 de enero de 2021.
Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la prórroga por un período máximo de tres años civiles a partir del 15 de marzo de 2022. En caso contrario, denegará la solicitud, explicando los motivos de su decisión.
En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional, y esta deberá presentarse dentro de un plazo razonable indicado.
La solicitud de prórroga se considerará concedida cuando la Comisión no haya formulado objeciones en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud original del Estado miembro o de la información adicional solicitada.
3. Para cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros también podrán elaborar y llevar una contabilidad que recoja con exactitud las emisiones y absorciones resultantes del restablecimiento de la vegetación y del drenaje y la rehumidificación de humedales.
4. La contabilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 comprenderá las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero siguientes:
a)
dióxido de carbono (CO2);
b)
metano (CH4);
c)
óxido nitroso (N2O).
5. Los Estados miembros consignarán en su contabilidad una de las actividades concretas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cuando la contabilidad se haya elaborado y llevado con arreglo a la presente Decisión, a partir de la fecha de inicio de la actividad o a partir del 1 de enero de 2013, optándose por la fecha que sea posterior.
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