Art. 5
Normas contables aplicables a la forestación, reforestación y deforestación
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 5
Normas contables aplicables a la forestación, reforestación y deforestación
1. Los Estados miembros solo podrán consignar en la contabilidad relativa a la forestación y reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosque a 31 de diciembre de 1989. Los Estados miembros podrán consignar las emisiones procedentes de la forestación y la reforestación en una misma cuenta.
2. Los Estados miembros consignarán en su contabilidad las emisiones y absorciones netas resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación como el total de las emisiones y absorciones de cada uno de los años comprendidos en el período contable de que se trate, basándose en datos transparentes y verificables.
3. Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones de las tierras que, en aplicación del artículo 4, apartado 4, se hayan identificado bajo la categoría de actividad de forestación, reforestación o deforestación, incluso aunque tal actividad ya haya cesado en esas tierras.
4. Cada Estado miembro determinará la superficie de bosque utilizando la misma unidad de medida espacial, definida en el anexo V, en sus cálculos para las actividades de forestación, reforestación y deforestación.
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