Art. 4

Normas generales de contabilidad

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 4 Normas generales de contabilidad 1.   Para consignar las emisiones y las absorciones en la contabilidad que dispone el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros utilizarán, respectivamente, los signos más (+) y menos (–). 2.   Al elaborar y llevar su contabilidad, los Estados miembros garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información utilizada para estimar las emisiones y absorciones relacionadas con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3. 3.   Las emisiones y absorciones resultantes de cualquier actividad que corresponda a más de una de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, solo se contabilizarán dentro de una categoría para evitar una doble contabilidad. 4.   Los Estados miembros determinarán con datos transparentes y verificables las superficies de tierra en las que se realice una actividad que corresponda a alguna de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3. Velarán, además, por que todas esas superficies se identifiquen en la cuenta de la categoría correspondiente. 5.   Los Estados miembros consignarán en la contabilidad contemplada en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, cualquier cambio que se produzca en la reserva de carbono de los almacenes siguientes: a) biomasa aérea; b) biomasa subterránea; c) hojarasca; d) madera muerta; e) carbono orgánico del suelo; f) productos de madera aprovechada. No obstante, los Estados miembros podrán optar por no consignar en su contabilidad los cambios en las reservas de carbono de los almacenes indicados en el párrafo primero, letras a) a e), cuando el almacén en cuestión no sea una fuente. Los Estados miembros solo podrán considerar que un almacén de carbono no es una fuente si disponen de datos transparentes y verificables que así lo demuestren. 6.   Los Estados miembros completarán al final de cada período contable enumerado en el anexo I la contabilidad a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, precisando en dicha contabilidad el balance del total de emisiones y del total de absorciones durante el período contable de que se trate. 7.   Los Estados miembros llevarán un registro completo y exacto de todos los datos que utilicen para dar cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión, por lo menos durante el período de tiempo en que la presente Decisión esté vigente. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir o modificar los períodos contables de modo que se garantice que esos períodos contables se corresponden con los períodos pertinentes establecidos por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, y sean coherentes con los períodos contables adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan que sean aplicables a los compromisos de reducción de emisiones de la Unión en otros sectores.
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