Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «emisiones», las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero a la atmósfera por las fuentes; b) «absorciones», las absorciones antropogénicas de gases de efecto invernadero de la atmósfera por los sumideros; c) «forestación», la transformación en bosque de una tierra que no lo haya sido durante un período de al menos cincuenta años, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, cuando dicha transformación haya tenido lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; d) «reforestación», toda transformación de tierras no forestales en tierras forestales, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, que se limite a tierras que habían sido forestales pero dejaron de serlo antes del 1 de enero de 1990, y que hayan sido nuevamente transformadas en forestales con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; e) «deforestación», la transformación de tierras forestales en tierras no forestales, mediante intervención humana directa con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; f) «gestión forestal», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a un bosque que influya en las funciones ecológicas, económicas o sociales de este; g) «gestión de tierras de cultivo», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras en las que se cultiven productos agrícolas y a tierras que se hayan retirado de la producción o no se utilicen temporalmente para producir cultivos; h) «gestión de pastos», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras utilizadas para la cría de ganado y que tenga por objeto controlar o modificar la cantidad y tipo de vegetación y de ganado producidos; i) «restablecimiento de la vegetación», toda actividad humana directa que, sin ser forestación ni reforestación, tenga por objeto aumentar, mediante la multiplicación vegetal, la reserva de carbono de un emplazamiento de una superficie mínima de 0,05 hectáreas; j) «reserva de carbono», la masa de carbono contenida en un almacén de carbono; k) «drenaje y rehumidificación de humedales», toda actividad que forme parte de un sistema de drenaje o rehumidificación de tierras que hayan sido drenadas o rehumidificadas después del 31 de diciembre de 1989, tengan una superficie mínima de 1 hectárea y presenten suelo orgánico, siempre que dicha actividad no sea ninguna de las actividades respecto de las cuales se elabora y lleva una contabilidad conforme al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, entendiéndose por drenaje la disminución de la capa freática del suelo mediante intervención humana directa y, por rehumidificación, la inversión total o parcial de la acción del drenaje mediante intervención humana directa; l) «fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que emita a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases; m) «sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases; n) «almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro en el que se almacene carbono o cualquier precursor de gases de efecto invernadero o gas de efecto invernadero que contenga carbono; o) «precursor de gases de efecto invernadero», todo compuesto químico que participe en las reacciones químicas generadoras de cualquiera de los gases de efecto invernadero indicados en el artículo 3, apartado 4; p) «producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera; q) «bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifican para cada Estado miembro en el anexo V. Incluye las superficies arboladas con masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) o la altura mínima de los árboles especificada en el anexo V, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre (por ejemplo, de operaciones de cosecha) o de alguna causa natural, pero que se prevea que vuelva a ser bosque más adelante; r) «cubierta de copas», la proporción, expresada en porcentaje, en que una determinada superficie se encuentre cubierta por la proyección vertical del perímetro de las copas de los árboles; s) «densidad de población», la densidad de árboles en pie y de árboles en crecimiento que exista en un bosque, medida con el método que establezca cada Estado miembro; t) «perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antropogénico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, siempre y cuando el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa el efecto de los fenómenos o circunstancias, ni siquiera después de que se produzcan; u) «nivel de fondo», el promedio de las emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales en un período determinado, excluidos los valores estadísticos atípicos, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2; v) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada; w) «oxidación instantánea», método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección; x) «tala de salvamento», toda actividad de recolección que consista en recuperar madera, que pueda seguir siendo utilizada al menos en parte, de tierras que hayan sido afectadas por perturbaciones naturales. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de garantizar la coherencia entre dichas definiciones y cualesquiera cambios en las definiciones correspondientes que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo V a fin de adaptar los valores consignados en este en función de los cambios en las definiciones relativas a los aspectos especificados en él que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.
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