Art. 5

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 5 Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a las siguientes categorías de vehículos de turismo: a) los vehículos adquiridos para su posterior reventa, alquiler o arrendamiento financiero; b) los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros previa remuneración, incluidos los servicios de taxi; c) los vehículos utilizados para el transporte de mercancías; d) los vehículos utilizados para impartir lecciones de conducción; e) los vehículos utilizados para la prestación de servicios de vigilancia; f) los vehículos utilizados para la prestación de servicios de urgencia; g) los vehículos de demostración utilizados en el marco de actividades de venta.
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eli:dec_impl:2013:191:oj#art-5

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