Art. 7
Seguimiento
En vigor desde 23 oct 2012
Artículo 7
Seguimiento
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que cada año se elaboren y actualicen mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de ganado vacuno, de cabezas de ganado y de tierras agrícolas que se acogen a una exención individual en cada municipio.
2. A fin de tener la seguridad de que la exención no comprometa el objetivo de la Directiva 91/676/CEE, se efectuará un seguimiento del agua de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas, con objeto de proporcionar datos sobre la concentración de nitrógeno y de fósforo en el perfil del suelo y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará a nivel de las explotaciones en el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola. Los puntos de seguimiento incluirán los principales tipos de suelos, prácticas de fertilización y cultivos.
3. En el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola se realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes, que proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una exención individual. La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 5 de la presente Decisión y del seguimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la misma se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una exención individual, de acuerdo con principios científicos.
4. Las autoridades competentes deberán cuantificar el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por trébol o alfalfa en los prados y por cebada/guisantes intercalados con cultivos de hierba.
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