Art. 6
Erradicación
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 6
Erradicación
1. Los Estados miembros adoptarán medidas, según lo establecido en el anexo I, para erradicar el NMP presente en las zonas demarcadas en su territorio.
Se considerará que el NMP está erradicado en caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, pongan de manifiesto que, en la zona demarcada en cuestión no se ha comprobado la presencia del NMP durante los cuatro años anteriores, o en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a que se hace referencia en el anexo I, punto 7, párrafo tercero.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean llevadas a cabo por personal técnicamente cualificado de los organismos oficiales responsables o por cualesquiera otras personas técnicamente cualificadas que actúen bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables.
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