Art. 5

Zonas demarcadas

En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 5 Zonas demarcadas 1.   En caso de que los resultados de una inspección anual, establecida en el artículo 2, apartado 1, demuestren la presencia del NMP en una planta sensible en una parte del territorio de un Estado miembro en el que no se había comprobado su presencia, o en caso de que existan pruebas de tal presencia por otros medios, dicho Estado miembro demarcará inmediatamente una zona de conformidad con el apartado 2 (en lo sucesivo, «la zona demarcada»). En caso de que se constate la presencia del NMP en el vector o en un envío de madera sensible, de corteza sensible o de material de embalaje de madera, el Estado miembro de que se trate realizará una investigación en las inmediaciones de donde se recogió el vector o de donde se encontraban la madera sensible, la corteza sensible o el material de embalaje de madera en el momento de la constatación. En caso de que los resultados de dicha investigación demuestren la presencia del NMP en una planta sensible, también se aplicará el párrafo primero. 2.   La zona demarcada constará de una zona en la que se ha constatado la presencia del NMP (en lo sucesivo, «la zona infestada») y de una zona que rodee a la zona infestada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). La zona tampón deberá ser tener una anchura de 20 km, como mínimo. En caso de que se apliquen las medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro de que se trate podrá tomar la decisión de reducir la anchura de la zona tampón hasta un mínimo de 6 km, a condición de que tal reducción no ponga en riesgo la erradicación. 3.   En caso de que se haya constatado la presencia del NMP en una zona tampón, se establecerá inmediatamente una nueva zona demarcada, de conformidad con el apartado 1, a fin de tener en cuenta dicha constatación. En lugar de ello, puede modificarse la zona demarcada existente para tener en cuenta dicha constatación en caso de que dicha zona sea objeto de medidas de erradicación de conformidad con el artículo 6. Cualquier prueba de la presencia del NMP en una zona tampón será notificada inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   En caso de que se constate que el NMP está presente en el territorio de un Estado miembro y la zona demarcada se extienda por el territorio de uno o más Estados miembros, el otro u otros Estados miembros establecerán, de conformidad con el apartado 1, una o varias zonas demarcadas que completen la zona tampón mediante una o varias zonas tampón cuya anchura se corresponda con la anchura de la zona tampón en el Estado miembro donde se haya producido la constatación. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya constatado la presencia del NMP en la zona en cuestión. En dicha comunicación figurará una descripción de las zonas demarcadas, su ubicación y los nombres de las entidades administrativas afectadas por la demarcación, junto con un mapa que indique la ubicación de cada zona demarcada, cada zona infestada y cada zona tampón. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las modificaciones de las zonas demarcadas en su territorio en el plazo de un mes a partir de la modificación correspondiente. 6.   En caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el punto 6 del anexo I, muestren que no se ha constatado la presencia del NMP en la zona demarcada en cuestión durante los cuatro años anteriores, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que dicha zona ya no está demarcada. Un Estado miembro que se halle en la situación descrita en el punto 5 del anexo I podrá decidir que la zona ya no está demarcada en caso de que la ausencia del NMP se haya confirmado mediante el muestreo y los ensayos a los que se refiere el punto 7 de dicho anexo. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre dicha decisión en el plazo de un mes. 7.   La Comisión establecerá una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros. Dicha lista se actualizará conforme a las comunicaciones recibidas por la Comisión con arreglo a los apartados 5 y 6.
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