Art. 4

Planes de contingencia

En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 4 Planes de contingencia 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que deberán emprenderse en su territorio de conformidad con los artículos 5 a 16 en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del NMP (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»). 2.   El plan de contingencia establecerá lo siguiente: a) las funciones y las responsabilidades de los organismos involucrados y de la autoridad única en dichas acciones; b) las normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, el sector privado afectado y el público en general; c) las normas sobre los ensayos de laboratorio, y d) las normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones. 3.   Los Estados miembros deberán establecer la evaluación y la revisión de sus planes de contingencia. 4.   Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.
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