Art. 2
Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 2
Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP
1. Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales para detectar Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo «el NMP», en las plantas sensibles, la madera y la corteza sensibles y el vector, y determinarán si existe alguna prueba de la presencia del NMP en su territorio en zonas en las que no se había comprobado antes la presencia del NMP.
Dichas inspecciones consistirán en la recogida y el análisis de laboratorio de muestras de plantas sensibles, de madera y corteza sensibles y de vectores. El número de muestras se determinará con arreglo a principios científicos y técnicos bien fundados.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, en la que figurarán el número de lugares de inspección, las zonas que deben inspeccionarse y el número de muestras que deben someterse a ensayos de laboratorio cada año. Dicha descripción indicará los principios científicos y técnicos en los que se basan las inspecciones.
Dicha descripción deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en que se efectúen las inspecciones.
3. Cada Estado miembro comunicará los resultados de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 1 a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuaron las inspecciones.
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