Art. 14

Autorización del marcado

En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 14 Autorización del marcado 1.   Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán a los productores de material de embalaje de madera que tengan el equipamiento adecuado a marcar, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO, el material de embalaje de madera que ensamblan, que proceda de madera tratada por una instalación de tratamiento autorizada y vaya acompañado del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE. En lo sucesivo, dichos productores se denominarán «productores de material de embalaje de madera autorizados». 2.   Los productores de material de embalaje de madera autorizados deberán utilizar exclusivamente madera de instalaciones de tratamiento autorizadas específicamente para ese fin y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se hace referencia en la Directiva 92/105/CEE para la producción de material de embalaje de madera, y garantizarán la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta dichas instalaciones de tratamiento.
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