Art. 12

Medidas en caso de incumplimiento del artículo 10

En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 12 Medidas en caso de incumplimiento del artículo 10 En caso de que los controles a que se refiere el artículo 11 pongan de manifiesto que no se cumplen la sección 1 o la sección 2 del anexo III, el Estado miembro que efectuó dichos controles someterá inmediatamente el material no conforme a una de las medidas siguientes: a) destrucción; b) traslado bajo supervisión oficial a una instalación de tratamiento autorizada específicamente a tal efecto, donde será sometido a un tratamiento térmico hasta que alcance una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos en toda la madera y la corteza sensibles, garantizando así que queda libre de NMP vivo y de vectores vivos; c) en caso de que el material no conforme consista en material de embalaje de madera que se esté utilizando para el transporte de objetos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, devolución, bajo supervisión oficial, hasta el lugar de expedición o hasta un lugar cercano al lugar de interceptación, a fin de volver a embalar dichos objetos, y destrucción de dicho material de embalaje de madera, evitando al mismo tiempo cualquier riesgo de propagación del NMP.
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