Art. 13
Autorización de instalaciones de tratamiento
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 13
Autorización de instalaciones de tratamiento
1. Los Estados miembros en cuyo territorio exista una zona demarcada autorizarán instalaciones de tratamiento con el equipamiento adecuado para realizar una o más de las tareas siguientes, según lo establecido en el anexo III:
a)
tratamiento de la madera y la corteza sensibles, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de dicho anexo;
b)
expedición de los pasaportes fitosanitarios contemplados en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6) para la madera y la corteza sensibles tratadas por la instalación de tratamiento en cuestión, de conformidad con la letra a) del presente apartado, tal como se indica en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), de dicho anexo;
c)
tratamiento del material de embalaje de madera, tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra a), de dicho anexo y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, y
d)
marcado del material de embalaje de madera tratado por la instalación de tratamiento en cuestión con arreglo a la letra c), tal como se indica en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo III y en la sección 2, punto 3, de dicho anexo, de conformidad con el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para las Medidas Fitosanitarias de la FAO.
En lo sucesivo, dichas instalaciones se denominarán «instalaciones de tratamiento autorizadas».
2. Las instalaciones de tratamiento autorizadas garantizarán la trazabilidad de la madera y la corteza sensibles y el material de embalaje de madera tratados.
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