Art. 3
Inspecciones de cultivos y semillas recolectadas
En vigor desde 25 jun 2012
Artículo 3
Inspecciones de cultivos y semillas recolectadas
1. Los Estados miembros participantes velarán por que las inspecciones de cultivos y semillas recolectadas cumplan los requisitos previstos en los apartados 2 a 5.
2. El cultivo que vaya a inspeccionarse deberá haberse obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori, cuyos resultados cumplan los requisitos establecidos en los anexos I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.
3. Un porcentaje de al menos el 20 % de los cultivos será controlado por la autoridad competente en el caso de los cultivos hortícolas a que hace referencia la Directiva 2002/55/CE. Para todos los demás cultivos, el porcentaje será de al menos el 5 %. Se utilizarán los siguientes porcentajes a fin de permitir el establecimiento de un nivel apropiado de pruebas de control para las categorías de semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base: 5, 10, 15 y 20 %.
4. Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. Los Estados miembros determinarán los lotes de semillas a los que se les hayan realizado inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial.
5. Los Estados miembros que participen en el experimento compararán las inspecciones oficiales sobre el terreno con las inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial en el mismo terreno.
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