Art. 2

Inspectores que llevan a cabo inspecciones bajo supervisión oficial

En vigor desde 25 jun 2012
Artículo 2 Inspectores que llevan a cabo inspecciones bajo supervisión oficial Los Estados miembros participantes velarán por que los inspectores que lleven a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial cumplan las condiciones siguientes: a) contar con las cualificaciones técnicas necesarias; b) no obtener ningún beneficio particular de la realización de las inspecciones; c) contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate para realizar inspecciones bajo supervisión oficial; la autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen las inspecciones oficiales; d) llevar a cabo las inspecciones bajo la supervisión de la autoridad competente en materia de certificación de semillas.
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eli:dec_impl:2012:340:oj#art-2

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